El Tribunal Supremo limita la aceptación tácita solo al requerimiento notarial

27/10/2025

Introducción al caso

El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 1311/2025, de 25 de septiembre, ha precisado un criterio relevante en materia sucesoria: el silencio del llamado a una herencia no implica su aceptación, ni siquiera cuando ha sido emplazado en un proceso judicial.
El asunto se originó tras la demanda de una usufructuaria —viuda del causante— que reclamaba a dos de los hijos del fallecido el pago de diversas deudas. La reclamante entendía que la falta de respuesta de los demandados suponía una aceptación tácita de la herencia, de acuerdo con el artículo 1005 del Código Civil (CC).

Contexto normativo

La cuestión se centra en la correcta interpretación del artículo 1005 CC, modificado por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, que atribuye exclusivamente a los notarios la competencia para requerir a los herederos a fin de que acepten o repudien la herencia (interpellatio in iure).
El precepto establece que, si transcurre el plazo sin manifestación del requerido, la herencia se entenderá aceptada pura y simplemente. No obstante, este efecto solo puede derivarse de un requerimiento notarial válido, no de un emplazamiento procesal en un juicio civil.

La Audiencia Provincial de Granada, en la instancia anterior, había considerado que el emplazamiento judicial era suficiente para producir los efectos del artículo 1005 CC. Sin embargo, el Tribunal Supremo corrige esta interpretación, subrayando que el ámbito judicial no puede sustituir el procedimiento notarial expresamente previsto en la ley.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal aclara que la aceptación de la herencia requiere una manifestación de voluntad, expresa o tácita, pero inequívoca. Conforme a los artículos 988, 999 y 1003 del CC, solo existen actos de aceptación tácita cuando el heredero realiza conductas que revelan de manera clara la intención de aceptar, o que resultan incompatibles con la negativa a hacerlo.

En el caso examinado, los demandados alegaron en todo momento no haber aceptado la herencia, manteniendo su posición procesal de meros llamados. Para el Supremo, dicha conducta excluye la existencia de aceptación tácita, ya que el silencio o la inacción no pueden equipararse a una declaración de voluntad.

Implicaciones prácticas

La sentencia reafirma que el emplazamiento judicial no suple el requerimiento notarial exigido por el artículo 1005 CC. En consecuencia, quien no haya aceptado la herencia no puede ser considerado heredero ni responder de las deudas del causante.