Originalidad y propiedad intelectual en formatos televisivos

02/06/2026

La doctrina en síntesis

El Tribunal Supremo ha dictado una resolución que confirma la protección del formato «El Rosco» de Pasapalabra por la propiedad intelectual y asienta doctrina en cuatro planos: la protección de formatos televisivos como obras; el concepto actualizado de originalidad según la jurisprudencia del TJUE; los límites de la cosa juzgada positiva y el efecto reflejo entre procesos con distintos litigantes; y el carácter subjetivo del régimen de responsabilidad por infracción de derechos de autor.

Propiedad intelectual y originalidad: la doctrina aplicable

El umbral de protección del formato televisivo

Un formato televisivo merece protección por la propiedad intelectual cuando supera el umbral que separa la mera idea de su plasmación estructurada y pormenorizada. Es precisa su formulación detallada: reglas, elementos escénicos, tiempos, recursos gráficos y demás componentes que permitan reproducir el programa. El Tribunal reitera la doctrina de su sentencia 588/2014, de 22 de octubre.

La originalidad según el TJUE: superación de la dicotomía subjetivo/objetivo

Con cita de las sentencias Painer (2011), Funke Medien (2019), Cofemel (2019), Mio (2025) e Institutul de Istorie (2026), el Supremo considera superada la distinción entre criterio subjetivo y objetivo de originalidad. La propiedad intelectual exige que la obra refleje la personalidad de su autor a través de decisiones libres y creativas que le confieran un carácter único o singular. No se exige novedad técnico-industrial, pero sí una impronta diferenciadora respecto de lo preexistente.

Los hechos y su encaje en la doctrina

El formato litigioso es «El Rosco» —también denominado «21x100» o «El Juego Final»—, prueba final del concurso «Pasapalabra». Incluye la dinámica de competición entre participantes, el tiempo máximo de respuesta, el sistema de turnos y el «rosco» luminoso superpuesto en pantalla con letras que cambian de color según el resultado de cada respuesta. Ese conjunto confiere al formato una identidad visual singular e inmediatamente reconocible.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirma en lo sustancial la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había reconocido la titularidad del formato a favor de la empresa demandante, y desestima los recursos de ambas partes.

Los límites de la cosa juzgada y el efecto reflejo

Una sentencia firme anterior había declarado los derechos de exclusiva de ITV sobre el formato en un litigio entre partes distintas. Las demandadas invocaban cosa juzgada positiva o, subsidiariamente, efecto reflejo. El Tribunal desestima ambas vías.

La cosa juzgada positiva exige identidad de litigantes o extensión legal expresa. Ninguna concurre. El efecto reflejo carece de virtualidad determinante cuando la sentencia anterior se basó en la insuficiencia probatoria de quien entonces litigaba. Aplicarlo privaría a la demandante del derecho a practicar su propia prueba y vulneraría la tutela judicial efectiva.

El régimen de responsabilidad por infracción de propiedad intelectual

El ordenamiento español establece un régimen de responsabilidad subjetiva en materia de propiedad intelectual. Solo genera obligación indemnizatoria la infracción cometida «a sabiendas o con motivos razonables para saberlo», conforme a la Directiva 2004/48/CE.

La demandada contaba con una sentencia firme que amparaba la licencia de explotación que le había sido otorgada. No actuó con culpa hasta el momento en que le fue notificada la sentencia que declaraba los derechos de la demandante. El Supremo advierte que la propia conducta procesal de la demandante —al no intervenir en el litigio anterior— contribuyó a generar esa situación de incertidumbre.

La condena de futuro: admisibilidad

La sentencia de apelación condenó al pago de 50.000 euros en daños morales, supeditando el nacimiento de la obligación a que se continuara emitiendo el programa. El Tribunal avala este pronunciamiento. La conducta infractora y el daño se estaban produciendo al dictarse la sentencia, y la indemnización estaba ya cuantificada. No se trata de una condena sobre daños hipotéticos, sino de una tutela preventiva de prestaciones previsibles, compatible con el artículo 24 de la Constitución.